Administración de Justicia con enfoque de género en el Municipio de Tarija
Se tiene un gran porcentaje de denuncias de casos de violencia familiar o doméstica, pero un mínimo número de casos con sentencia. La violencia familiar es tratada por los administradores de justicia como “delitos de bagatela”.
Carina Danisa Flores Murillo
A más de cuatro años, de la vigencia de la Ley 348 “Ley para Garantizar a las Mujeres una vida Libre de Violencia”, dictada el 9 de marzo de 2013, como sociedad boliviana, es evidente, que nos queda mucho por trabajar, en la construcción de una sociedad inclusiva y equitativa.
Fruto de la lucha permanente, tanto nacional como internacional de las mujeres desde los años 1920, fue dictada la Ley No. 348, una ley necesaria por los altos índices de violencia que enfrentan las mujeres en Bolivia.
La esencia de la Ley es promover un cambio de actitud en nuestra sociedad boliviana, por ello fue creada con ejes temáticos o líneas de acción: prevención, atención, reparación del daño y procesamiento; haciendo parte a diferentes áreas como ser educación, salud y medios de comunicación.
A través de la siguiente gráfica, se visibiliza la violencia de género, como consecuencia del sistema patriarcal, que construye normas, valores, creencias e instituciones sociales encargadas de mantener y reproducir al sistema.
Existe la carencia efectiva de una ruta crítica de actuación para la Ley 348. Tampoco en su Decreto Reglamentario, D.S. 2145, se establece un procedimiento judicial especial para la tramitación de los casos de violencia (este último sólo hace referencia al tema presupuestario, para entidades autónomas, Ministerio de Justicia, etc.), pero no hace referencia a un procedimiento específico para la aplicabilidad de la Ley sustantiva 348. Lo que se ha venido aplicando hasta la fecha han sido los Protocolos Inter-Institucionales, que son directrices muy generales respecto a la atención de casos de violencia.
Lastimosamente, a la fecha no se da cumplimiento a los estándares de debida diligencia en lo que respecta a la atención de casos de violencia en razón de género.
Conclusiones
- Por todo lo expuesto, tenemos que admitir que a cuatro años de la promulgación de la Ley 348 no existe celeridad en el desarrollo de los procesos por delitos de violencia contra las mujeres, ya que las autoridades policiales, fiscales y judiciales tramitan estos casos como cualquier otro delito, sin darle la prioridad necesaria, y sin tomar en cuenta que muchas veces la vida de las mujeres corre
- Las medidas de protección y seguridad no son otorgadas de manera En la mayoría de los casos demora entre 48 horas a 72 horas., lo que pone en situación de indefensión y vulnerabilidad de las mujeres víctimas de violencia.
- Los jueces no realizan un debido control jurisdiccional sobre las medidas de protección.
- Varios casos son resueltos a través de salidas alternativas, criterio de oportunidad y conciliación, resultando enteramente beneficiado el El fiscal promueve la salida alternativa o la acepta -al igual que la actividad jurisdiccional- no considera el riesgo o indefensión en el que pueda quedar la mujer, pues en la mayoría de los casos no se observan las condiciones para aplicar de manera indiscriminada el criterio de oportunidad, según dispone la normativa internacional parte del bloque de constitucionalidad
- Ni los jueces ni los fiscales -a tiempo de dar lugar la aplicación errónea de la salida alternativa del criterio de oportunidad- no establecen medidas que garanticen la reparación del daño emocional causado a la víctima.
- Otro aspecto que debe considerarse y ser revisado por los legisladores, es el someter todos los casos de violencia al mismo procedimiento penal que los casos Esta complejidad y demora alientan a la mujer a abandonar las causas, ello implica la urgente necesidad de que se adopte un procedimiento inmediato para casos en los que ya en la investigación preliminar se hayan recogido todas las pruebas y evidencias.
- Falta especialidad de los administradores de A pesar de existir normativa y un protocolo especial sobre el tema, no es aplicado por los administradores de justicia.
- Por todo lo expuesto, es evidente que no existe un real acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia.
- No se cumplen los estándares de debida diligencia en relación a la violencia en razón de género, establecidos en la Convención Belem Do Pará -ratificada por Bolivia a través de Ley No. 1599-, que establece como deber de los Estados actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la
- En el municipio de Cercado y el departamento de Tarija, solo es la entidad promotora de denuncia, el SLIM, la única instancia fortalecida con equipos multidisciplinarios y personal especializado. Ni la FELCV ni el Ministerio Publico cuentan con el servicio de equipos multidisciplinarios para la atención de víctimas.
- En Tarija, no se cuentan con los servicios del SIJPLU ni SERDAVI, instancias dependientes del Ministerio de Justicia para la atención a víctimas.
- A pesar de ser competencia de las gobernaciones a través de su Instancia Técnica Departamental o SEDEGES, la atención multidisciplinaria a personas agresoras-varones no existe a la